Policiales

Caso Abregu: parte del Juzgado de Paz de Laprida sobre las funciones y actuaciones del organismo

Comunicado para aclarar la situación en relación al hecho que conmueve a Laprida.

El Juzgado de Paz de Laprida emite el presente comunicado a fin de dejar aclarada cuáles son las funciones de la Justicia de Paz en el marco del Código de Faltas de la Provincia de Buenos Aires (Decreto-Ley 8031/73).

Ello surge, a raíz de manifestaciones vertidas por partes interesadas, que han trascendido públicamente, en las que se refirieron a la actuación del Juzgado de Paz de Laprida, con motivo de la contravención labrada por la policía local a Daiana Abregú, fallecida trágicamente el día 5 de junio del corriente año, durante su detención en la Comisaría local.

Las incumbencias de la policía y de los juzgados de paz, están puntualmente detalladas en dicha norma (Código de Faltas), que le asigna a cada organismo funciones muy precisas y diferenciadas.

En la totalidad de las contravenciones la función de la policía es esencialmente: obtener los elementos de prueba que existan respecto de un hecho que tiene prevista una sanción, con el objeto de que, una vez culminada la actividad policial -con todos los actos y las comunicaciones que indica el Código de Faltas-, el expediente completo se remita al Juzgado de Paz para su juzgamiento. Esta es la norma actualmente vigente en la Provincia de Buenos Aires.

Las actuaciones policiales de este caso se iniciaron a partir de un pedido de auxilio recibido en el Centro de Emergencias Municipal. Como es de público conocimiento y así consta en las declaraciones testimoniales de dichas actuaciones, la detención de Abregú se produjo a raíz de una agresión física contra una una joven en la vía pública.

En ese marco, la autoridad policial procedió a la detención e inmediato traslado de Abregú al hospital municipal en las primeras horas de la mañana del 5-6-22, para su evaluación médica y extracción de sangre, conforme lo establece el código citado.

Al recibir el expediente contravencional, el juzgado declaró la extinción de la causa por el fallecimiento, conforme lo establece el art. 32 del Código de Faltas citado.

A su vez, con relación a la versión en la que se expresa que los calabozos de la comisaría de Laprida no están habilitados para alojar personas en el marco de las contravenciones, ello es inexacto, por cuanto dichos calabozos no se encuentran clausurados ni inhabilitados para contraventores, conforme surge del informe oficial elevado a este Juzgado por órganos dependientes del Ministerio de Seguridad.

En cuanto a la versión que señala que a Abregú no se le realizó “precario médico” ello es inexacto, por cuanto fue conducida al Hospital Municipal para su exámen médico a primeras horas de la mañana del 5-6-22 y el acta de negativa a extracción sanguínea en dicho hospital -firmada por cuatro testigos- está fechada el 5-6-22 a las 7:15 hs de la mañana.

Finalmente, resulta oportuno mencionar que el Código de Faltas no asigna a los Juzgados de Paz facultades para realizar los actos iniciales del procedimiento contravencional, tales como recolectar pruebas y/o disponer detenciones preventivas de presuntos infractores.

El Juzgado de Paz de Laprida no ordena ni puede ordenar tales actos. Del mismo modo, los Juzgados de Paz no tienen competencia en materia penal, es decir: no investigan homicidios, causales de muerte, lesiones, robos, hurtos, tráfico de estupefacientes, abuso sexual, ni ningún otro tipo de delitos.

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